lunes, junio 8, 2026
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El derecho a la libertad religiosa y de cultos está protegido en el Decreto donde se declara el Estado de Conmoción Exterior

“No podrán ser restringidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos las garantías de los derechos a: 9. LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO, CONCIENCIA Y RELIGIÓN

En fecha 03 de enero de este año 2026, el presidente Nicolas Maduro Moros en Consejo de Ministros declaró Estado de Conmoción Exterior, según Decreto Nº 5.200, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.954 Extraordinaria. Es pertinente hacer varias consideraciones de tipo constitucional y jurídico en relación al alcance de este decreto y las características que entraña los Estados de Excepción. Están regulados en los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a tal efecto la circunstancia de orden social, económico, político, natural o ecológico que afectan gravemente la seguridad de la nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respeto resultan insuficientes las facultades se disponen para ser frente a tales hechos, así lo dispone el artículo 337 constitucional.
Los Estados de Excepción tienen varias modalidades, entre ellas estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones; en el caso que nos ocupa el decreto arriba señalado se refiere al estado de conmoción exterior, en todo caso se restringen ciertas garantías temporalmente, por cuanto una de las características principales es la temporalidad de este tipo de estado de excepción, estando reguladas también por la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en Gaceta Oficial No. 37.261 de fecha 15 de agosto de 2001.
Dicho instrumento legal regula lo concerniente al estado de conmoción exterior, el fundamento para decretar este tipo de estado de excepción se regula en el artículo 14 ejudesm, se refiere al hecho de que las medidas que se toman están relacionadas a las situaciones que impliquen amenaza a la nación, la integridad del territorio o la soberanía, la temporalidad de esta regulación tendrá una duración de noventa (90) días prorrogables por noventa (90) días más. La repuesta a las inquietudes e interrogantes en relación al ejercicio de la libertad religiosa y de cultos: ¿Las iglesias pueden celebrar sus cultos? ¿Podemos hacer actividades evangelísticas? ¿Se pueden realizar otras actividades como células, conferencias, seminarios, reuniones pastorales?
Es importante señalar que las respuestas a estas preguntas están reguladas principalmente por el mismo texto constitucional en su artículo 339 donde remite y exige el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales tienen una jerarquía supraconstitucional, específicamente la libertad de religión y de cultos como derecho queda protegido y garantizado para todas las religiones existentes en el país, es decir, que estos convenios de derechos humanos y la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el ejercicio de este derecho, lo cual no puede ser restringido la celebración de cultos en los templos, en las casas y aún en las calles, en ninguna parte de la República Bolivariana de Venezuela la Ley Orgánica sobre los Estados de Excepción en su artículo 7 establece: “No podrán ser restringidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos las garantías de los derechos a: 1. La vida; 2. El reconocimiento a la personalidad jurídica; 3. La protección a la familia; 4. La igualdad ante la Ley; 5. La nacionalidad; 6. La Libertad personal y la prohibición de prácticas de desaparición forzada de personas; 7. La integridad personal, física, psíquica y moral; 8. No ser sometido a esclavitud o servidumbre; 9. LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO, CONCIENCIA Y RELIGIÓN; 10. La legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales; 11. El debido proceso; 12. El amparo constitucional; 13. La participación, el sufragio y el acceso a la función pública y 14. La información.
En consecuencia, ninguna persona de autoridad o grupos que violen los derechos y las garantías que no puedan ser sujetas a restricción pueden ser objetos de sanciones penales conforme al ordenamiento jurídico en lo que respeta especialmente a la libertad de religión y de cultos y su ejercicio. Considerando que este derecho es el principal talante republicano y democrático, especialmente desde el punto de vista histórico ha establecido las bases y fundamentos filosóficos del constitucionalismo y de la existencia del Estado de Derecho, por consiguiente, su ejercicio es también fundamental para establecer un clima de normalidad y convivencia social. El propio decreto de Estado de Conmoción Exterior regula la protección del ejercicio de este derecho cuando lo establece en su artículo 6, que a la letra dice: En la ejecución de este decreto se tomarán las medidas para garantizar los derechos a la vida; reconocimiento a la personalidad jurídica; la protección a la familia; la igual ante la ley; la nacionalidad; la libertad personal o la prohibición de práctica de desaparición forzada de personas; la integridad personal, física, psíquica y moral; la prohibición de sometimiento a la esclavitud o servidumbre; la libertad de pensamiento, consciencia y religión; la legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales; el debido proceso; el amparo constitucional; la participación, el sufragio y el acceso a la función pública y la información.
Es importante destacar que otra de las características esenciales en la regulación de este tipo de estado de excepción aparte del principio de temporalidad es la aplicación del principio de proporcionalidad, este último establecido en la Ley Orgánica de Estados de Excepción y en el mismo decreto, este principio está referido a la adecuación de los hechos, a las medidas a aplicar en un momento determinado por los organismos policiales o militares en dado caso. El artículo 6 del decreto en comento lo regula en su único aparte donde dice: “Toda medida dictada con base en esta declaratoria de estado de conmoción exterior, así como su ejecución o implementación deberá ser proporcional a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación. Esta declaratoria de estado de conmoción exterior de ninguna manera interrumpe el funcionamiento de los órganos del poder público”.
En suma, la protección del derecho de libertad religiosa y de cultos es un derecho fundamental protegido en cualquier circunstancia de anormalidad cuya naturaleza sea social, civil, económica, en todo caso por razones de prudencia debe realizarse para la protección de quienes practican el culto en sitios destinados para tal fin, pero no debe considerarse que su ejercicio viola la regulación que se hace en este tipo de estado de excepción. Es importante destacar que en un estado de derecho y democrático su ejercicio coadyuva a un ambiente de paz y tranquilidad social, de allí que en nuestro caso el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda incólume su ejercicio: “El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos”.

Dr. Norberto García Camacho
Pastor, jurista y filósofo

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