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¿Nueva ley o reforma del Código Civil?

 

Ante la Asamblea Nacional se ha presentado el llamado «Proyecto de Ley de Matrimonio Civil Igualitario en Venezuela», el cual, conforme a su Artículo1, tiene como objeto permitir el matrimonio de personas sin discriminación por razones de orientación sexual, ni identidad o expresión de género, en los mismos términos y con los mismos efectos y formas de disolución establecidos en el Código Civil.

Al leer el nombre del proyecto en referencia, lo primero que se nos ocurre es que se trata de una ley mediante la cual se aspira a regular la institución del matrimonio así entre parejas de distintos géneros como del mismo; es decir, un marco regulador común mediante el cual las parejas heterosexuales tendrían que someterse a la normativa creada para satisfacer las pretensiones de los otros sectores, tales como: Gays, lesbianas, bisexuales, transgéneros, transexuales e intersexuales, entre otras abominaciones. Así resultaría que llegaríamos al absurdo de equiparar a las parejas heterosexuales a las otras, de llevar el bien al mal, de trasladar lo que es de origen divino a lo que es de origen satánico.
No es que no sea así, no es que no sea ese su velado propósito, sino que el «proyecto», tal como está concebido, se torna en un híbrido formado por un proyecto de ley con pretensiones de ser una ley especial, y a la vez un proyecto de ley modificatorio del Código Civil, como marco general de regulación de la institución del matrimonio. Esto es contradictorio y carente de técnica legislativa porque o se es una ley especial o se es una ley modificatoria de otra que es ley general.
Veamos: Desde el punto de vista de la filosofía del derecho las normas tienen, entre otros elementos relacionados con su aplicabilidad, un orden jerárquico, determinado por la llamada «Pirámide de Kelsen», según la cual, la Constitución es la máxima ley del país y de preferente aplicación antes que cualquier otra ley; a ésta la seguirían las llamadas Leyes Orgánicas, las Leyes Especiales, las Leyes Generales (como el Código Civil y el de Comercio) y las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, y los Reglamentos, en ese mismo orden.
Por tanto, no puede pretenderse la aprobación de una Ley Especial que al mismo tiempo sea parcialmente modificatoria de una Ley General como el Código Civil, porque además de contradictorio, resultaría en la violación del Artículo 218 Constitucional. Esta sola circunstancia hace improcedente la admisión del Proyecto en referencia para su consideración por la Asamblea Nacional.
Por otra parte, tampoco puede darse curso a este infame proyecto por ser inconstitucional y contrario a principios de derecho privado de general aceptación. De acuerdo con el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el estado garantiza la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, y los artículos 75 y 76 protegen la familia como asociación natural y espacio fundamental para su desarrollo integral, y al padre y a la madre el deber y el derecho irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, todo lo cual NO sería posible sino gracias al matrimonio entre un hombre y una mujer, tal como fue el designio de Dios, nuestro Señor, y como igualmente aparece establecido en el Artículo 44 del Código Civil, de acuerdo con el cual, «…el matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer».
Cualquier pretensión de pasar un proyecto de ley de esta naturaleza, requiere primero reformar la Constitución Nacional y mientras esto no ocurra creemos que en buena lid, en justo derecho, en Venezuela no habrá una ley que permita el matrimonio entre homosexuales o entre personas diferentes a los heterosexuales, llámense como ellos quieran llamarse.
En general, el proyecto en referencia incurre en muchos errores por falta de técnica legislativa, emplea la definición conveniente y sesgada de expresiones tales como «sexo», «género», «orientación sexual», que han sido conceptuados tomando como guía la desviación del prototipo divino, o el de «identidad de género», que elimina la diversidad del género biológico, igualándonos a todos los seres humanos basados en sus desviaciones sexuales, lo que además constituye una falta de respeto a la integridad humana y un abuso.
La institución del matrimonio en nuestra legislación civil, dentro de lo que es relativo a las personas, ha sido regulada celosamente desde tiempos inmemoriales, teniendo siempre como Norte el matrimonio regular heterosexual que es acorde con el designio de Dios (Génesis 1:27-28, Mateo 19:5-6); el Código Civil se ocupa de establecer hasta las formalidades que preceden al matrimonio (los esponsales), reminiscencias del pasado histórico y bíblico, las causas que impiden contraer matrimonio de manera dirimente o no, es decir, causas que son dispensables o no dispensables, el acto mismo del matrimonio y las condiciones que deben cumplir los contrayentes e, incluso, la oposición al matrimonio, así como los efectos del mismo, una vez contraído, relacionados con la comunidad conyugal y la administración de los bienes comunes y de los propios de cada uno de los cónyuges.
La importancia del matrimonio en nuestra legislación es tal, que su normativa directa va desde el artículo 41 al 196 del Código Civil, algunos de los cuales quedarían modificados, afectados y hasta derogados por el proyecto, según convenga o no a sus intenciones, entre éstas, el Artículo 44 y su lapidario supuesto de que el matrimonio en Venezuela sólo puede contraerse entre «un solo hombre y una sola mujer». ¡Que así sea!

Gustavo Moreno Mejías
Abogado

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